LEY DE MINISTERIOS

Decreto 95/2018

Modificación.

Buenos Aires, 01/02/2018

VISTO el Expediente N° EX -2018-00296405-APN-SECCI#JGM, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes N° 21.799 y modificatorias, Nº 22.431, Nº 24.901, N° 22.520, Nº 25.922, N° 26.102; N° 18.226, N° 20.705, N° 25.295 y Nº 26.692, el Decreto Ley Nº 18.384, los Decretos Nº 2741 del 26 de diciembre de 1991, Nº 588 de fecha 20 de mayo de 1998, Nº 838 de fecha 20 de julio de 1998, Nº 836 del 19 de mayo de 2008, Nº 1329 del 28 de septiembre de 2009, Nº 743 de fecha 2 de junio de 2016, Nº 138 de fecha 2 de marzo de 2017, Nº 698 del 5 de septiembre de 2017 y Nº 868 del 26 de octubre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que de la experiencia acumulada resulta necesario efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

Que resulta menester la transferencia de diversas temáticas relativas al hábitat de la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA al ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que, asimismo, resulta conveniente la modificación de las competencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a fin de adecuarlas a nuevos parámetros de gestión.

Que por Decreto Ley N° 18.384 se creó el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, con carácter de organismo descentralizado y autárquico, con la finalidad de propender a la rehabilitación física, psíquica y económico social de las personas que, a consecuencia de factores congénitos o adquiridos, adolezcan de cualquier disminución de su capacidad psíquica o física.

Que la Ley N° 22.431 y sus modificatorias estableció un Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, disponiendo en su artículo 3º que el MINISTERIO DE SALUD certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado.

Que por la Ley N° 24.901 se instituyó el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, e invitando a las provincias a la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de dicha ley.

Que por Decreto N° 698 del 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el territorio nacional.

Que, por otra parte, la norma antes referida, estableció que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será el organismo continuador, a todos los fines, de las ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES y ex COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Que mediante el Decreto Nº 868/2017 se creó, en la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, el Programa Nacional “PLAN NACIONAL DE DISCAPACIDAD”, cuyo objetivo es la construcción y propuesta de políticas públicas tendientes a la plena inclusión social de las personas con discapacidad, contemplando los principios y obligaciones comprometidos por medio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378.

Que resulta necesario continuar el proceso de centralización, en un único organismo especializado, de todas las cuestiones vinculadas a las personas con discapacidad, propiciando la supresión del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, como organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y transfiriendo sus funciones, unidades, y personal a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que la integración plena y la efectiva participación de las personas con discapacidad en la sociedad, en igualdad de condiciones, constituye un imperativo del Estado que impide ajustarse a los tiempos previstos para la sanción por vía ordinaria de una Ley.

Que mediante la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 se estableció un marco normativo propicio a fin de promocionar la Industria del Software en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que siendo esta una industria floreciente y en constante desarrollo, y basado en criterios de racionalidad y eficiencia y en la optimización de la administración de los recursos, corresponde modificar los artículos 21 y 22 de la mencionada Ley Nº 25.922, estableciendo como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que a través del Decreto Nº 598/90 se procedió a la transformación de Lotería Nacional en LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, que, en su carácter de continuadora jurídica de Lotería Nacional, ejerce funciones de dirección, regulación, administración, explotación, control y fiscalización de los juegos de azar en todo el territorio nacional en el marco de la competencia definida por la Ley N° 18.226.

Que en el marco del procedimiento establecido en el Decreto Nº 743/16, con fecha 1º de Julio de 2017, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES asumió de manera plena la competencia en materia de juegos de azar, destreza y apuestas mutuas en el ámbito de su territorio.

Que como consecuencia del Decreto mencionado en el Considerando precedente, LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y el entonces INSTITUTO DE JUEGO Y APUESTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, suscribieron el ACUERDO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE JUEGOS DE AZAR, DESTREZA Y APUESTAS MUTUAS, el cual fuera aprobado por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 2016, correspondiente al Acta de Asamblea N° 66.

Que en cumplimiento de dicho Acuerdo, LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO (como autoridad de aplicación y continuadora del INSTITUTO DE JUEGO Y APUESTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) asumió la Concesión del Hipódromo Argentino de Palermo; el contrato con el Operador de las Salas Casino emplazadas en los buques ubicados en el Puerto de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; los juegos de azar “LA QUINIELA” en todas sus modalidades; “LOTO”; “LOTERIA RESOLUCION INSTANTANEA-CASH” y “LA SOLIDARIA”, así como la red de Agencias Oficiales y Permisionarios ubicados en la misma Ciudad; el personal afectado a los juegos y los bienes indispensables para su explotación.

Que, a la fecha, en materia de juegos de azar, LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO mantiene únicamente bajo su jurisdicción el billete preimpreso denominado “LA GRANDE DE LA NACIONAL”, que fuera creado y organizado en el marco de la Ley N° 18.226, las competencias que le fueran asignadas por la Ley N° 25.295 respecto de la explotación del juego de Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) y las potestades de fiscalización en materia de promociones que supongan la intervención del azar a través de los medios de comunicación masiva, así como las atribuciones vinculadas al contralor de las rifas y colectas.

Que el artículo 3° del Decreto Nº 138/17 dejó establecido que, una vez efectivizada la asunción de competencias establecida en el ACUERDO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE JUEGOS DE AZAR, DESTREZA Y APUESTAS MUTUAS, suscripto el 24 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL procedería a evaluar la viabilidad funcional y operativa de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y a proponer las medidas pertinentes para su mejor adecuación.

Que, de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el poder de policía en la materia es de carácter local, teniendo los estados provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES plena jurisdicción y competencia sobre los mismos.

Que la evaluación efectuada por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a los fines de resolver la continuidad funcional de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO tiene presente que la regulación y explotación de los juegos de azar no tiene carácter federal y que, teniendo en cuenta que LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO carece de un ámbito territorial y jurisdiccional propio donde llevar adelante su cometido, pierde todo sentido su continuidad bajo la forma societaria en la medida en que han dejado de existir las razones inherentes a su objeto, en atención a que las actividades residuales que hoy se encuentran a cargo de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO no permiten generar los fondos necesarios para solventar las erogaciones que demanda su estructura y funcionamiento.

Que los estados contables de la Sociedad revelan que se encuentra comprometido el principio de empresa en marcha lo cual resulta susceptible de corroboración a través del examen de su situación patrimonial y financiera y la verificación de los informes de los órganos de contralor tanto interno como externo.

Que, como consecuencia de lo precedentemente expuesto, no existen razones jurídicas ni resulta oportuno mantener en vigencia los juegos que actualmente explota LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que, por las razones expuestas, en lo que hace a la Ley N° 25.295, y la escasa relevancia que tiene en el mercado de juego lúdico, tampoco parece procedente mantenerla en vigencia, desde que la materia de juegos de azar no resulta una función del ESTADO NACIONAL.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 20.705. y lo dispuesto en el Título VIII – Artículo 29 de su Estatuto Societario, LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO no puede ser declarada en quiebra, y su liquidación solamente puede ser resuelta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL previa autorización Legislativa.

Que, en ese contexto, resulta oportuno asimismo dotar al liquidador que en definitiva se designe de herramientas legales para llevar adelante reorganizaciones vinculadas a la fuerza laboral que hoy revista en LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que la continuidad de la operatoria lúdica en las condiciones actuales de desenvolvimiento implicaría trasladar una situación de quebranto al erario público y particularmente afectar el destino específico de proveer recursos para el financiamiento de programas de asistencia social hacia los sectores más carenciados, lo cual requiere adoptar decisiones en forma impostergable y con la mayor inmediatez.

Que por medio de la Ley N° 26.102 y los Decretos Nº 836/08 y Nº 1329/09 se creó la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y se reguló su funcionamiento, en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR, después transferida al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que deviene necesario reorganizar dicha área del Estado de acuerdo con principios de austeridad, autonomía y control.

Que en las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales la instrucción de los sumarios disciplinarios se realiza dentro de cada una de las respectivas fuerzas, sin perjuicio de la intervención y control por parte del MINISTERIO DE SEGURIDAD, por lo que deviene menester armonizar el principio de control con la necesidad de desburocratizar las actuales estructuras ministeriales.

Que resulta menester modificar el artículo 9° de la Carta Orgánica del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 21.799 y normas modificatorias, a los fines de reducir el número de miembros del Directorio de la Entidad, estableciendo que el gobierno de la Institución estará a cargo de un Directorio formado por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y OCHO (8) Directores, manteniéndose los requisitos para las respectivas designaciones.

Que la medida se enmarca en el proceso de mejora de la institucionalidad, integridad y reconversión del funcionamiento del Estado que se lleva adelante desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL y que tiene por objeto lograr una ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL más moderna y eficiente. En ese marco, la reducción del número de integrantes del Directorio del Banco de la Nación Argentina no sólo propende a la reducción de la cantidad de cargos jerárquicos en la Administración Pública Nacional sino que permite, a la vez, agilizar y dotar de mayor eficiencia al funcionamiento del Directorio de la Entidad, criterios ambos que contribuyen al ahorro en el gasto público.

Que, asimismo, la nueva integración que se establece a través de esta medida permite continuar cumpliendo adecuadamente con el mandato previsto en la Carta Orgánica de la entidad en cuanto a la necesidad de que la composición del Directorio represente equilibradamente los distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer económico nacional.

Que por otra parte, resulta oportuno en esta instancia proceder a la corrección de los errores de índole material contenidos en el Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense, del artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, las competencias 44 y 45 por las siguientes:

“44. Entender, en coordinación con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en la ejecución de obras públicas relativas a procesos de integración socio-urbana.

“45. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el desarrollo de ciudades y áreas peri urbanas compactas, integradas, inclusivas, sustentables y resilientes, mediante el diseño y ejecución de obras, programas y políticas nacionales de infraestructura y servicios urbanos.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 20 ter del Título V de la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20 ter.- Compete al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la agricultura, la ganadería y la pesca, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia.

4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia.

5. Intervenir en la definición de la política comercial en el campo exterior en el ámbito de su competencia.

6. Promover estrategias que mejoren las condiciones de acceso a los mercados y agreguen valor a la producción de alimentos y productos agroindustriales.

7. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los mismos en su área.

8. Establecer líneas de acción, instrumentos de promoción y mecanismos institucionales para el desarrollo de la bioeconomía, incluyendo los aspectos bioenergéticos y biotecnológicos, en el ámbito de su competencia.

9. Entender en la ejecución de planes, programas y políticas de producción, comercialización interna y externa, tecnología y calidad en materia de alimentos y bebidas.

10. Entender en el otorgamiento de las certificaciones oficiales de calidad, de los cupos o cuotas de los productos destinados a la exportación y/o mercado interno vinculados con su competencia.

11. Promover la apertura y reapertura de los mercados internacionales para el sector agroindustrial.

12. Participar en negociaciones internacionales con el fin de facilitar el acceso de productos de los sectores agroindustriales en los mercados externos.

13. Participar activamente en los foros y espacios de negociaciones regionales y multilaterales, así como promover acciones de cooperación internacional.

14. Impulsar acciones de promoción comercial en forma conjunta con organismos de la Administración Pública Nacional, tendientes a diversificar mercados y promover el agregado de valor.

15. Intervenir en el ámbito de su competencia en la promoción, organización y participación en exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones en el exterior.

16. Participar en la administración de las participaciones del Estado en las empresas de carácter productivo en el ámbito de su competencia.

17. Participar en la política laboral y tributaria vinculada a las unidades de producción en el ámbito de su competencia.

18. Entender en la elaboración de políticas, objetivos y acciones atinentes al desarrollo y competitividad de las economías regionales, procurando la inclusión de los productores agropecuarios en general, en el ámbito de su competencia.

19. Generar propuestas para el fortalecimiento coordinado de las economías regionales en el marco del Consejo Federal Agropecuario.

20. Entender en el diseño e implementación de políticas y programas para el tratamiento de la emergencia y/o desastre agropecuario.

21. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con la producción agropecuaria, forestal y pesquera.

22. Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera.

23. Entender en la normatización, registro, control y fiscalización sanitaria, de inocuidad y calidad de alimentos, en el ámbito de su competencia.

24. Entender en la tipificación, certificación de calidad y normalización para la comercialización de los productos de origen agropecuario, forestal y pesquero.

25. Establecer las políticas que regirán a los organismos que le dependen y supervisar el accionar de los entes descentralizados que actúan en el área.

26. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera.

27. Entender en la defensa fito y zoosanitaria de fronteras, puertos, aeropuertos y en la fiscalización de la importación de origen agropecuario, forestal y pesquero.”

ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse al artículo 23 bis del Título V de la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, las siguientes:

“33. Entender en el mejoramiento del acceso al hábitat mediante la promoción, el diseño y la implementación de políticas de ordenamiento y desarrollo territorial e integración socio-urbana.

34. Entender en la elaboración de los planes de integración socio urbana destinados a adecuar la vivienda, la infraestructura de servicios y el equipamiento social tanto rural como urbano, a los principios de higiene y salubridad indispensables para el desarrollo integral del individuo y su entorno familiar.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese, del artículo 23 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, la competencia 38, que quedará redactada de la siguiente forma: “38. Intervenir, en coordinación con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en la elaboración de las normas, políticas y respectivos programas vinculados con la discapacidad y rehabilitación integral”.

ARTÍCULO 5º.- Suprímese el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 6º.- Transfiérense a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las responsabilidades primarias y acciones, los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto N° 2098/08 y modificatorios del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.

ARTÍCULO 7º.- Incorpóranse a la Planilla Anexa del artículo 1° del Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017, sus modificatorios y complementarios -Funciones de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-, las siguientes:

“11. Formular, ejecutar y controlar las políticas nacionales de rehabilitación para personas con discapacidad”.

“12. Entender en todo lo atinente a la definición de los modelos prestacionales más adecuados para la cobertura médica establecida para los beneficiarios de las Pensiones No Contributivas.”

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTICULO 3°: La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado e indicará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación”.

ARTÍCULO 9º.- Establécese que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, será continuadora, a todos los efectos legales, del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 10.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por los artículos 5º a 9º de la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto Nº 2098/08.

ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la continuidad de las prestaciones y el mejor cumplimiento de las disposiciones de los artículos 5° a 10 del presente decreto durante los procesos administrativos de transición correspondientes.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese, del artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la competencia 15 por la siguiente: “15. Entender la promoción y desarrollo en el país de la actividad física con carácter educativo.”

ARTÍCULO 13.- Incorpórase al artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la siguiente: “17. Administrar la oferta de becas con carácter educativo para el acompañamiento a la terminalidad de la educación obligatoria y el fomento de la educación superior en el territorio de la República.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese, del artículo 23 nonies del Título V de la Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO ENERGÍA Y MINERÍA, la competencia 8 por la siguiente: “8. Ejercer las funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia y de autoridad concedente en relación con las concesiones y habilitaciones previstas en dichas leyes.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley N° 25.922 por el siguiente: “ARTÍCULO 21.- La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la autoridad de aplicación del presente régimen, con excepción de lo establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6° del decreto 252/2000, según texto ordenado por el decreto 243/2001.”

ARTICULO 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley N° 25.922 por el siguiente: “ARTÍCULO 22.- La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá publicar en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos”.

ARTÍCULO 17.- Declárase en estado de liquidación a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.

ARTÍCULO 18.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a designar Interventor Liquidador, el que tendrá a su cargo la realización de los actos de disolución y liquidación.

ARTÍCULO 19.- Deróganse las Leyes N° 18.226 y N° 25.295 y los Decretos Nº 588 de fecha 20 de mayo de 1998 y N° 838 de fecha 20 de julio de 1998.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 26.102, por el siguiente:

“ARTICULO 75.- Créase la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que dependerá orgánicamente de la Dirección Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, y estará integrada por la Auditoría de Asuntos Internos; las Unidades de Juzgamiento y la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 26.102, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 77. - La Dirección de Control Policial será dirigida por un funcionario civil sin estado policial, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD, por intermedio de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, establecerá su organización y funcionamiento, y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.”

ARTÍCULO 22.- El personal actualmente en funciones en la Dirección de Control Policial continuará desarrollando las mismas tareas bajo dependencia jerárquica de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y dependencia orgánica del MINISTERIO DE SEGURIDAD, hasta tanto la dotación de personal de la Dirección de Control Policial y sus unidades organizativas dependientes sean integradas en su totalidad por personal civil de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTÍCULO 23.- Incorpórase como artículo 75 bis de la Ley N° 26.102 el siguiente:

“ARTICULO 75 bis - Los funcionarios de la Dirección de Control Policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Auditoría de Asuntos Internos, las Unidades de Juzgamiento y la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de plena autonomía respecto de la DIRECCIÓN NACIONAL de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Sin perjuicio de la intervención que les corresponda por vía recursiva y de los derechos que les asistan en caso de revestir el carácter de parte en las actuaciones, el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y los funcionarios con estado policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA no podrán intervenir en la tramitación de los sumarios disciplinarios, ni dar órdenes, sugerencias o cualquier tipo de directivas a los funcionarios de la Dirección de Control Policial, la Auditoría de Asuntos Internos, las Unidades de Juzgamiento y la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria vinculadas al trámite de los mismos.

La autonomía funcional a la que refiere el párrafo precedente no obstará al ejercicio de las facultades de control de legalidad del MINISTERIO DE SEGURIDAD.”

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 26.102, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 79. - La Auditoría de Asuntos Internos de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será dirigida por un funcionario civil sin estado policial, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD, por intermedio de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, establecerá su organización y funcionamiento, y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.”

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 26.102, por el siguiente:

“ARTICULO 81.- Las Unidades de Juzgamiento tendrán como funciones:

1. Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la Auditoría de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio del mismo.

2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta disciplinaria grave o muy grave. En caso de cesantía o exoneración, la Unidad aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa.

3. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.”

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 26.102, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 82.- Las Unidades de Juzgamiento estarán integradas cada una de ellas por un funcionario con título de abogado y sin estado policial, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD, por intermedio de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, establecerá su organización y funcionamiento y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.”

ARTÍCULO 27.- Fíjase en DOS (2) la cantidad de Unidades de Juzgamiento a las que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 26.102. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, podrá reducir o ampliar su número en función de las necesidades operativas de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTÍCULO 28.- Todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que refieran al Tribunal de Disciplina Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberán entenderse referidas a las Unidades de Juzgamiento unipersonales creadas en la presente norma.

Las actuaciones sumariales elevadas al Tribunal de Disciplina Policial, en los términos del artículo 130 del Decreto N° 1329/2009, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, podrán ser resueltas, a opción del sumariado, mediante la conformación de un tribunal ad hoc integrado por los DOS (2) titulares de las Unidades de Juzgamiento y un miembro de la Institución con grado de Oficial Superior de Conducción designado por el Titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD a propuesta del Director de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTÍCULO 29.- Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente Decreto, relacionadas con la reglamentación de la Ley N° 26.102.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 9° de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por la Ley Nº 21.799 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9º.- El Banco estará gobernado por un Directorio compuesto por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y OCHO (8) Directores, todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción, o naturalizados con no menos de DIEZ (10) años de ejercicio de la ciudadanía.”

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por la Ley Nº 21.799 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 17.- El Presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del Directorio como mínimo DOS (2) veces al mes o cuando lo soliciten TRES (3) de sus miembros o el Síndico.

CINCO (5) miembros y el Presidente o quien lo reemplace formarán quórum. En las reuniones las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes a excepción de aquellos asuntos que no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas correspondientes, en cuyo caso se requerirá su aprobación por las DOS TERCERAS (2/3) partes de los votos de los presentes.

En el supuesto de empate, quien ejerza la Presidencia tendrá doble voto. El voto es obligatorio para todos los miembros presentes del Directorio, salvo excusación fundada y aceptada por dicho cuerpo.”

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Ley Nº 27.349, modificado por el artículo 22 del Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018, por el siguiente:

d) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente Ley. En particular, podrá otorgar asistencia financiera a emprendedores en el marco del Programa ‘Fondo semilla’ que se crea por medio de esta Ley, en las convocatorias que realice la Autoridad de Aplicación de dicho programa. En este caso, el consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al previsto en el inciso 4 del artículo 19 de la presente.”

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 183 del Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018, por el siguiente:

“ARTÍCULO 183.- Sustitúyese el inciso 3. del artículo 66 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:

“3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de los cheques.”

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 9° de la Ley 26.940, modificado por el artículo 146 del Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018, por el siguiente:

“2) Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente.”

ARTÍCULO 35.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 36.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo. — Alejandro Oscar Finocchiaro. — Adolfo Luis Rubinstein. — Jorge Marcelo Faurie. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis Miguel Etchevehere.

e. 02/02/2018 N° 5967/18 v. 02/02/2018